jueves, 16 de marzo de 2017

Agregadores Fintech Regulados: Una de cal y la otra de arena

La nueva directiva europea de servicios de pago que entrará en vigor en 2018, EU 2366/2015, PSD2, reconoce en el considerando 28 de su introducción lo siguiente : 
En los últimos años, con los avances tecnológicos ha surgido también una serie de servicios complementarios, tales como los de información sobre cuentas. Estos servicios proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en otro u otros proveedores de servicios de pago, a la que se accede mediante interfaces en línea del proveedor del servicio de pago gestor de cuenta, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una visión global e inmediata de su situación financiera. Tales servicios deben quedar incluidos también en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de proporcionar a los consumidores una protección adecuada de sus pagos y de los datos de sus cuentas, así como seguridad jurídica en cuanto a la situación de los proveedores de información sobre cuentas”
Este reconocimiento es de facto la bienvenida, al mundo estrechamente regulado y supervisado  de los servicios financieros europeos, a un grupo de plataformas tecnológicas que ofrecen un punto único de acceso, agregación  y gestión de la información de saldos  y movimientos de cuentas bancarias (y no bancarias) y que son conocidas como “Agregadores Fintech”.  Estarán felices los directivos de estas plataformas con esta acogida? Yo creo que es para que todos los interesados en estos servicios  lo estemos.

La directiva establece en el artículo 4  la definición regulada de estos servicios:
“servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago”
También establece las obligaciones y derechos de los intervinientes en estos servicios, garantizando a las plataformas de agregación su derecho a prestar el servicio sin discriminaciones  de otros proveedores de servicios financieros (bancos) y al acceso en línea a la información de sus clientes, que no es poca garantía cuando la información está detrás de las puertas de un banco.

“Artículo 67 Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas
1. Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago tenga derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, tal como se contempla en el punto 8 del anexo I. Tal derecho no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.
2. El proveedor de servicios de información sobre cuentas:
a) prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del consentimiento explícito del usuario del servicio de pago;
b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de información sobre cuentas, la transmisión se realice a través de canales seguros y eficientes;
c) en cada comunicación, se identificará ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago y se comunicará de manera segura con el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y el usuario del servicio de pago, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);
d) accederá únicamente a la información de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago correspondientes;
e) no solicitará datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;
f) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato, para fines distintos de la prestación del servicio de información sobre cuentas expresamente solicitado por el usuario del servicio de pago, de conformidad con las normas sobre protección de datos.
3. En lo que se refiere a las cuentas de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:
a) establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de información sobre cuentas, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d), y
b) tratará las peticiones de datos transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de información sobre cuentas sin discriminación alguna, salvo por causas objetivas.
4. La prestación de servicios de información sobre cuentas no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.ES 23.12.2015 Diario Oficial de la Unión Europea L 337/93”
Sin embargo  hay que poner atención a que en adelante , además del reconocimiento de la existencia  regulada de estas plataformas de agregación de información bancaria y la garantía de su derecho al acceso a la información de sus clientes, también se estipula el punto 2.c de este artículo 67, por el que vendrán obligadas a dos nuevas exigencias  a las que no están acostumbradas, ni preparadas:

Primero se deberán identificar como proveedores  de servicios de agregación en cada comunicación y acceso a la información con el gestor (banco) de las cuestas bancarias de sus clientes. Hasta ahora estas plataformas accedían a la información mediante el uso de los servicios de banca en línea de los bancos, como si sus propios clientes estuvieran operando, lo que no permitía distinguir a aquellos de forma directa si el acceso a su servicio digital se trataba de uno de sus clientes sentado en su terminal o una de las plataformas de agregación.

Segundo la comunicación y acceso a la información se hará mediante nuevas tecnologías seguras de comunicación a normalizar por la Autoridad Bancaria Europea. Hasta ahora estas plataformas obtienen la información en cualquier momento a través de las pantallas de los servicios en línea de los bancos para sus clientes, mediante las técnicas llamadas de “Screen Scraping” .  Estas técnicas ya no estarán permitidas bajo la regulación PSD2 y el acceso se hará por interfaces dedicados que desarrollarán los bancos (o por los interfaces con los que estos prestan servicio a sus propios clientes, pero creo serán los menos).

Puede que estas dos nuevas exigencias no hayan hecho tan felices  a los directivos de la plataformas de agregación de información de cuentas bancarias,  ya que apuntan a la necesidad  un importante esfuerzo financiero y  técnico para la adaptación necesaria a los múltiples interfaces (sin estandarización técnica a lo largo de la industria) que cada banco va a desarrollar, y a grandes interrogantes sobre la competencia leal que los bancos harán (o peor, no harán) en la complejidad del diseño, conexión y pruebas  iniciales,  alta disponibilidad/rendimiento, y modificaciones recurrentes de estos interfaces.
El desarrollo de la norma técnica de regulación (RTS) que la Autoridad Bancaria Europea ha publicado y remitido a la Comisión Europea el pasado 27 de Febrero, en su versión definitiva tras la consulta pública y la consideración de las respuestas (la consulta pública que más respuestas ha tenido hasta el momento, incluso desde el Comité de Asuntos Económicos del Parlamento Europeo), da alguna certidumbre y garantía legal sobre esas preocupaciones en su capítulo 5, sección 2, artículos 27, 28, 29 ,30 y 31, sobre las exigencias específicas para los interfaces de comunicación.

  • Establece que los bancos que dan el servicio y mantenimiento a las cuentas de pagos vendrán obligadas a  mantener al menos un interfaz de comunicación en línea y de acceso seguro a la información de estas cuentas, que podrá ser uno específico para atender a las empresas de servicios de pago y plataformas de agregación de información, o podrá ser el mismo interfaz que el banco usa para dar servicio directo a sus clientes.
  • Los interfaces seguirán estándares tecnológicos  de comunicación de organismos internacionales o europeos, aunque no se especifica ninguno para mantener neutralidad técnica. Sí se establece que las definiciones de los mensajes funcionales financieros que se intercambien en las comunicaciones en la interfaz se apoyen en el estándar ISO 20022.
  • Los banco deberán documentar las especificaciones de procesos y protocolos de los interfaces y poner esta documentación sin cargo alguno a disposición de las plataformas de agregación con registro y autorización (según la regulación), para permitir que su software pueda funcionar. También deberán facilitar medios y datos  para la realización de pruebas técnicas y funcionales  así como el soporte técnico necesario.
  • Los bancos deberán informar y facilitar la documentación sobre los cambios en las especificaciones de sus interfaces con al menos 3 meses de antelación.
  • Los bancos vendrán obligados a monitorizar, asegurar y demostrar que el nivel de disponibilidad , rendimiento y medidas de contingencia en fallos  de los interfaces específicos para facilitar la información de las cuentas a las plataformas de agregación, será el mismo que para los interfaces de acceso directo de sus clientes.
  • Los interfaces permitirán a las plataformas de agregación de información confiar y hacer uso de los procedimientos de autenticación de los bancos para sus clientes, estableciendo una sesión de comunicación durante el proceso de autenticación y manteniendo la confidencialidad e integridad de los credenciales y códigos  de seguridad personal de los clientes.
  • Las plataformas de agregación de información deberán  asegurar que los credenciales y códigos de seguridad de sus cliente no podrán ser leídos por ninguna persona de sus equipos, y deberán informar si se produce alguna brecha en esta seguridad.
  • Los interfaces dispondrán de métodos estandarizados de encriptación de la información confidencial y de métodos para mantener sesiones de comunicación paralela únicamente identificadas,  de modo que se pueda impedir  un encaminamiento erróneo de mensajes entre sesiones de comunicación distintas incluso del mismo cliente.
  • Los bancos deberán facilitar a través de los interfaces específicos a las plataformas de agregación, la misma información sobre las cuentas designadas que la que sus clientes podrían accedes a través de sus servicios e interfaces directos, y deberán tener en práctica mecanismos efectivos para asegurar que no se facilitará otra información distinta a la específicamente autorizada por sus clientes.
  • Los bancos deberán permitir a las plataformas de agregación de información, el acceso a través de sus interfaces a la información de cuentas en cualquier momento que un cliente esté solicitando esa información de forma activa, y como mínimo hasta 4 veces en 24 horas cuando el cliente no la solicita de forma activa.

Según ha comunicado, la EBA ha estipulado estos requisitos para los interfaces de comunicación, como principios generales de alto nivel que den suficiente garantía, base  y guía al desarrollo de las comunicaciones seguras entre los bancos y las plataformas de agregación de información, pero no ha realizado una especificación de detalle de los interfaces, con el objetivo de que la regulación no influya en aspectos tecnológico o de innovación, a pesar de que puedan proliferar entre los bancos múltiples interfaces de servicio propietarios y no estandarizados (esto último no lo ha dicho la EBA pero es más que probable).